11 sept 2013

Boletín oficial: Régimen Simplificado para pequeños contribuyentes

Resolución General 3529
Modificación. Resolución General Nº 3.221. Déjase sin efecto.
Bs. As., 11/9/2013

VISTO el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), establecido por el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.565 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), sustituyendo el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que a los efectos de establecer un punto de equilibrio en la situación fiscal de los contribuyentes adheridos al citado régimen, corresponde adecuar los montos de facturación previstos en el mismo.

Que asimismo procede hacer lo propio respecto de los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social (MONOTRIBUTO SOCIAL).

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios y por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE:

Artículo 1° — Fíjanse los parámetros de ingresos brutos anuales —correspondientes a las actividades mencionadas en el primer párrafo del Artículo 2° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565— y el importe de los alquileres devengados anualmente, en los montos que se indican seguidamente:
a) Primer párrafo del Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565

CATEGORIA
INGRESOS BRUTOS (ANUAL)
SUPERFICIE AFECTADA
ENERGIA ELECTRICA CONSUMIDA (ANUAL)
MONTO DE ALQUILERES DEVENGADOS (ANUAL)
B
Hasta $ 48.000
Hasta 30 m2
Hasta 3.300 KW
Hasta $ 18.000
C
Hasta $ 72.000
Hasta 45 m2
Hasta 5.000 KW
Hasta $ 18.000
D
Hasta $ 96.000
Hasta 60 m2
Hasta 6.700 KW
Hasta $ 36.000
E
Hasta $ 144.000
Hasta 85 m2
Hasta 10.000 KW
Hasta $ 36.000
F
Hasta $ 192.000
Hasta 110 m2
Hasta 13.000 KW
Hasta $ 45.000
G
Hasta $ 240.000
Hasta 150 m2
Hasta 16.500 KW
Hasta $ 45.000
H
Hasta $ 288.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 KW
Hasta $ 54.000
I
Hasta $ 400.000
Hasta 200 m2
Hasta 20.000 KW
Hasta $ 72.000

b) Tercer párrafo del Artículo 8° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565
CATEGORIA
CANTIDAD MINIMA DE EMPLEADOS
INGRESOS BRUTOS ANUALES
J
1
$ 470.000
K
2
$ 540.000
L
3
$ 600.000

Art. 2° — A partir del 1 de septiembre de 2013, los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) cuya facturación no supere los montos establecidos en el artículo anterior, mantendrán dicha condición.
Art. 3° — Fíjase en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL PESOS ($ 48.000.-) los ingresos brutos anuales máximos de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los fines de su encuadramiento conforme lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 11, el segundo párrafo del Artículo 39 y el cuarto párrafo del Artículo 47, todos del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificatorias y complementarias, texto sustituido por la Ley Nº 26.565, que se encuentren inscriptos en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social.
Art. 4° — Los “Proyectos Productivos o de Servicios” a que se refiere el Artículo 52 del Decreto Nº 1 del 4 de enero de 2010, podrán gozar de los beneficios previstos en dicha norma, siempre que sus ingresos brutos devengados anuales no superen la suma que, de acuerdo con la cantidad de sus integrantes, se indica a continuación:
a) De tratarse de DOS (2) integrantes: PESOS NOVENTA Y SEIS MIL ($ 96.000.-).
b) De tratarse de TRES (3) integrantes: PESOS CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL ($ 144.000.-).
Art. 5° — Déjase sin efecto la Resolución General Nº 3.221, sin perjuicio de su aplicación a los hechos acaecidos durante su vigencia.
Art. 6° — Las disposiciones de esta Resolución General resultarán de aplicación a partir del 1 de septiembre de 2013, inclusive.
Art. 7° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ricardo Echegaray.

6 sept 2013

CATEGORÍA MONOTRIBUTO


ESCALA SALARIAL EMPLEADOS DE COMERCIOS Mayo 2013 / Abril 2014

MAESTRANZA:
  • ANTIGÜEDAD:   ES EL 1% POR AÑO TRABAJADO.                                   
  • PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON  LA  ASIGNACIÓN  COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA  POR EL ARTÍCULO 40º DEL CONVENIO Nº 130/75.



ADMINISTRATIVO:


  • ANTIGÜEDAD:   ES EL 1% POR AÑO TRABAJADO.                                   
  • PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON  LA  ASIGNACIÓN  COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA  POR EL ARTÍCULO 40º DEL CONVENIO Nº 130/75.



CAJERO:


  • ANTIGÜEDAD:   ES EL 1% POR AÑO TRABAJADO.                                   
  • PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON  LA  ASIGNACIÓN  COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA  POR EL ARTÍCULO 40º DEL CONVENIO Nº 130/75.
  • -    SE ADICIONARÁ  AL  "FALTANTE DE CAJA"  LA SUMA DE $ 320,- MENSUALES (Art.18º DEL ACUERDO JUNIO/2011)


PERSONAL AUXILIAR:
  • ANTIGÜEDAD:   ES EL 1% POR AÑO TRABAJADO.                                   
  • PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON  LA  ASIGNACIÓN  COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA  POR EL ARTÍCULO 40º DEL CONVENIO Nº 130/75.

PERSONAL ESPECIALIZADO:
  • ANTIGÜEDAD:   ES EL 1% POR AÑO TRABAJADO.                                   
  • PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON  LA  ASIGNACIÓN  COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA  POR EL ARTÍCULO 40º DEL CONVENIO Nº 130/75.

PERSONAL VENTA:


  • ANTIGÜEDAD:   ES EL 1% POR AÑO TRABAJADO.                                   
  • PRESENTISMO: LAS CIFRAS REMUNERATIVAS y NO REMUNERATIVAS DEBERÁN SER INCREMENTADAS CON  LA  ASIGNACIÓN  COMPLEMENTARIA ESTABLECIDA  POR EL ARTÍCULO 40º DEL CONVENIO Nº 130/75.


5 sept 2013

Categorias Empleados de Comercio



PERSONAL MAESTRANZA

Se considera personal de maestranza y servicios al que realiza tareas atinentes al aseo del establecimiento, al que se desempeña en funciones de orden primario y a los que realicen tareas varias sin afectación determinada. Este personal se encuentra comprendido en las siguientes categorías:

MAESTRANZA A:
  • Personal de limpieza y encerado
  • Cuidadores de toilettes y/o vestuarios y/o guardarropas y/o mercaderías
  • Ayudantes de reparto
  • Cafeteros
  • Caballerizos
  • Ordenanzas
  • Porteros
  • Serenos sin marcación de reloj que no realicen otras tareas
  • Repartidores domiciliarios de mercaderías sin conducción de vehículo automotor, carga y descarga
  • Ascensoristas
  • Personal de vigilancia,
  • Ensobradores y franqueadores de correspondencia.

 MAESTRANZA B:
  • Serenos con marcación de reloj o sin marcación de reloj que realicen otra tarea.
  • Acomodadores de mercadería
  • Separadores de boletas y remitos en expedición
  • Empaquetadores en expedición
  • Playeros sin cartera (estaciones de servicio),
  • Ayudantes de trabajador especializado,
  • Ayudantes de capilleros y/o furgoneros,
  • Personal de envasado y/o fraccionamiento de productos alimentarios
  • Fotocopistas,
  • Cuidadoras infantiles (baby sitter). 

MAESTRANZA C:
  • Marcadores de mercadería
  • Etiquetadores
  • Personal de depósitos de supermercados y/o autoservicios
  • Ayudantes de liquidación (editorial)
  • Conductores de vehículos de tracción a sangre
  • Porteros de servicios fúnebres
  • Personal de envasado y/o fraccionamiento de productos químicos
  • Limpieza y ventilación de cereales
  • Personal de embolse, pesaje, costura, sellado y rotulado (semillería)
  • Personal de estiba
  • Playeros con cartera (estación de servicio)
  • Cuidadoras/enfermeras de guardería (baby sitter).




PERSONAL ADMINISTRATIVO

Se considera personal administrativo al que desempeña tareas referidas a la administración de la empresa. Dicho personal revistará en las siguientes categorías:

ADMINISTRAIVO A:
  • Ayudante
  • Telefonistas de hasta cinco líneas.
  • Archivistas
  • Recibidores de mercaderías
  • Estoquistas, repositores y ficheristas
  • Revisores de facturas
  • Informantes
  • Visitadores, Cobradores
  • Depositores,
  • Dactilógrafos,
  • Debitadores,
  • Planilleros,
  • Controladores de precios,
  • Empaquetadores,
  • Empleados o auxiliares de tareas generales de oficina,
  • Mensajeros,
  • Ayudantes de trámites internos
  • Recepcionistas
  • Portadores de valores
  • Preparadores de clearing y depósitos en entidades financieras calificadas por la Ley de Entidades Financieras (en cajas de crédito cooperativa).


ADMINISTRADORES B:
  • Oficial de segunda.
  • Pagadores
  • Telefonistas con más de cinco líneas
  • Clasificadores de reparto
  • Separadores y/o preparadores de pedidos,
  • Balanceros
  • Controladores de documentación
  • Verificadores de bienes prendados
  • Tenedores de libros
  • Liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas
  • Imputadores de cuentas regidas por normas
  • Atención de público para captación de ahorro y colocación de créditos y valores,
  • Controles, órdenes y entregas de documentos
  • Secretarios/as
  • Atención de cuentas a plazo determinado y ahorro (en cajas de crédito cooperativa)
  • Control de firmas de extracciones (en cajas de crédito cooperativa).


ADMINISTRATIVOS C:
  • Oficial de primera.
  • Recaudadores
  • Facturistas
  • Calculistas
  • Responsables de cartera de turno (estaciones de servicio
  • Secretarios/as de Jefatura (no de Dirección)
  • Corresponsales con redacción propia
  • Liquidadores y/o controladores de operaciones regidas por tablas
  • Tenedores de libros principales
  • Cuentacorrentistas
  • Liquidadores de sueldos y jornales,
  • Ayudantes de cajera en entidades financieras
  • Operadores de máquinas de contabilidad de registro directo
  • Preparadores del estado del redescuento que tienen las cajas de crédito cooperativa ante el Banco Central.


ADMINISTRATIVOS D:
  • Especializado        
  • Liquidacionistas (confecciona liquidaciones para su remisión y entrega a clientes de semillerías)
  • Compradores
  • Ayudantes de contador
  • Especialistas en leyes sociales y/o en asuntos aduaneros y/o en asuntos impositivos
  • Liquidadores de derechos de autor
  • Presupuestistas
  • Compradores de bienes muebles para locaciones
  • Auxiliares principales a cargo de asuntos legales
  • Analistas de imputaciones contables según normas
  • Controles y análisis de legajos de clientes
  • Controles de garantías y valores negociados,
  • Taquidactilógrafos,
  • Operadores de máquinas de contabilidad de registro directo con salida de cinta
  • Personal administrativo de las empresas y/o instituciones afines a servicios fúnebres (cementerios privados, remiserías, velatorios).

      ADMINISTRATIVOS E: Encargado de segunda      

ADMINISTRATIVOS F: Segundo jefe o Encargado de segunda      



CAJEROS
Se considera personal administrativo a los cajeros afectados a la cobranza en el establecimiento, de las operaciones de contado y crédito, mediante la recepción de dinero en efectivo y/o valores y conversión de valores; a los fines de su remuneración se considerará:

CAJEROS A: Aquellos que cumplan únicamente operaciones de contado y/o crédito.

CAJERO B: Aquellos  que cumplan la tarea de cobrar operaciones de contado y crédito, y además desempeñen tareas administrativas afines a la caja.

CAJERO C: Aquellos de entidades financieras.



PERSONAL AUXILIAR:

Se considera personal auxiliar a los trabajadores que con oficio o práctica realicen tareas de reparación, ejecución, mantenimiento, transformación, service de toda índole, de bienes que hacen al giro de la empresa y/o su transporte con utilización de medios mecánicos. Revistará en las siguientes categorías:

PERSONAL AUXILIAR A:
  • Retocadores de muebles
  • Embaladores
  • Torcionadores
  • Cargadores de grúa móvil y/o montacarga,
  • Personal de fraccionamiento y curado de granos,
  • Reparación, armado y/o transformación de enseres, máquinas, mercaderías y muebles
  • Ayudantes de las especificaciones del pto. B de este artículo,
  • Personal afectado a salas de velatorios
  • Ayudantes de choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.


PERSONAL AUXILIAR B
  • Herreros
  • Carpinteros
  • Lustradores de muebles
  • Cerrajeros
  • Guincheros
  • Albañiles
  • Herradores
  • Soldadores
  • Capilleros y furgoneros de servicios fúnebres
  • Talabarteros
  • Plomeros
  • Instaladores de antena de T.V., service de artefactos del hogar en general
  • Gasistas
  • Tostadores de cereales
  • Fundidores de maniquíes
  • Foquistas de laboratorios fotográficos
  • Personal de mantenimiento de supermercados, autoservicios y/o empresas
  • Tractoristas
  • Sastres y tapiceros de servicios fúnebres
  • Pintores
  • Mecánicos
  • Engrasadores
  • Lavadores
  • Gomeros
  • Ayudantes de laboratorios (semillerías)
  • Ayudantes de clasificador de granos,
  • Ayudantes de secador de granos
  • Choferes de corta distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.


PERSONAL AUXILIAR C:
  • Capataces, capataces de cuadrilla o de florada.



PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO

Se considera personal auxiliar especializado a los trabajadores con conocimientos o habilidades especiales en técnicas o artes que hacen al giro de los negocios de la empresa de la cual dependen, comprendidos en las siguientes categorías:

PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO A
  • Dibujantes y/o letristas
  • Decoradores
  • Kinesiólogos
  • Enfermeros
  • Peluqueros
  • Pedicuros y  manicuras,
  • Expertos en belleza
  • Fotógrafos
  • Balanceadores
  • Demostradores
  • Cocineros
  • Panaderos
  • Dibujantes detallistas
  • Seleccionadores de material gráfico
  • Tapistas
  • Personal de formación en capacitación (permanente),
  • Recepcionistas de producción y/o coordinadores,
  • Laboratoristas de semillerías,
  • Fraccionadores de productos químicos
  • Clasificadores de granos y secadores de granos
  • Dietistas y/o ecónomos (centros materno-infantiles),
  • Nurses,
  • Ayudantes de vidrieristas o de las restantes especialidades de la categoría B de este artículo
  • Ayudantes de choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados al reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento


PERSONAL AUXILIAR ESPECIALIZADO B
  • Vidrieristas
  • Liquidadores de cereales especializados en seguros
  • Traductores e intérpretes
  • Ópticos técnicos
  • Mecánicos de automotores
  • Teletipistas
  • Instrumentistas
  • Conductores de obras
  • Joyeros
  • Relojeros
  • Técnicos de impresión
  • Técnicos gráficos
  • Correctores de estilo
  • Secretarios de colección
  • Mestras jardineras y/o asistentes sociales (centros materno-infantiles),
  • Operadores de télex y radioperadores,
  • Personal que se desempeña en funciones para las cuales se le requiera el uso de idiomas extranjeros en forma específica,
  • Choferes de larga distancia de vehículos automotores de cualquier tipo afectados a reparto, transporte y/o tareas propias del establecimiento.


PERSONAL DE VENTA

Se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta, cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías:

     VENDEDOR A: Degustadores

VENDEDOR B: vendedores, promotores

VENDEDOR C: encargados de segunda, Se considera encargado de segunda al empleado que es responsable del trabajo que se realiza en un sector de una sección, actuando en calidad de ejecutor, distribuidor y supervisor de las tareas que se cumplan en aquél.

VENDEDOR D: jefes de segunda o encargados de primera, Se considera jefe de segunda o encargado de primera al empleado que secunda al respectivo jefe de sección en las obligaciones del mismo, y lo reemplaza en caso de ausencia por cualquier motivo.